Regional

Destituyen al concejal de Obando Norbey Giraldo Cardona

12 de Septiembre de 2017

El consejo de estado en última instancia rechazó la apelación que presentó el concejal de Obando Norbey Giraldo Cardona frente al caso de pérdida de embestidura proferida por el Tribunal de lo contencioso administrativo del Valle el pasado 24 de Agosto del año inmediatamente anterior y reafirmó la sentencia al señalar que el ciudadano no puede desempeñarse como concejal puesto que en la actualidad también tiene el cargo de docente en una institución educativa pública.

El demandante, un ciudadano identificado como Jorge Neizer Muñoz Valencia argumentó:

“Que el concejal demandado se ha desempeñado como docente de la Institución Educativa San José, Sede Principal, del Municipio de Obando (Valle del Cauca), con intensidad horaria de tiempo completo. No obstante ello, se inscribió como candidato al Concejo del citado Municipio siendo elegido en los comicios de 25 de octubre de 2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016, sin que haya mediado renuncia a su empleo de docente”.

Agrega que, “desde esa fecha ejerce de manera simultánea el cargo de concejal y de docente en el Municipio de Obando, por lo que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 , la que se configura así se haya renunciado a los honorarios como concejal, pues el citado artículo 291 Constitucional establece una clara prohibición y determina una consecuencia a la transgresión de la misma, al señalar que los miembros de las “[…] corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]”.

El concejal demandado apeló a la decisión del Tribunal de lo Contencioso del Valle argumentando:

“La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2002, señaló que “[…] El cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa, militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando”.

Señala que, “existen conceptos del Consejo Nacional Electoral en los que se ha dicho que un “[…] docente no está inhabilitado para presentarse como candidato a concejal ni para ser elegido como tal, por cuanto no está comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 de 2000 ni de la Ley 734 de 2002 […]”.

Sostiene que, en la actualidad la causal que se le endilga no constituye pérdida de investidura, conforme a la Ley 617.

Finalmente la sala del consejo de estado concluyó:

“Por lo tanto, si bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA sabía de la existencia de una incompatibilidad que le impedía ejercer simultáneamente el cargo de concejal con el de docente de medio tiempo o tiempo completo y que, aun así, de forma dolosa, optó por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

 

Así las cosas, al quedar configurados los elementos objetivo y subjetivo en el estudio de la causal de pérdida investidura de concejal prevista en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

VER SENTENCIA COMPLETA DEL CONSEJO DE ESTADO



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